miércoles, 31 de mayo de 2017

IIVTNU (I)

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I)

Naturaleza, hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones


Ley reguladora de las haciendas locales
Entre los recursos que el vigente Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales reconoce a los municipios se encuentra el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Naturaleza y hecho imponible

El IIVTNU es un tributo directo destinado a gravar el incremento de valor experimentado por los terrenos como consecuencia de su transmisión por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. Se aplica siempre que los terrenos estén considerados como urbanos a efectos del IBI, aunque el Catastro o el padrón discrepen en dicha consideración. También se aplica a los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales, otra vez a efectos del IBI.

Supuestos de no sujeción y exenciones

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
El impuesto no se aplica en los siguientes supuestos:
  • terrenos rústicos, a efectos del IBI
  • aportaciones de bienes y derechos realizadas por cónyuges a su sociedad conyugal
  • transmisiones a los cónyuges en pago de sus haberes comunes
  • transmisiones entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en casos de nulidad, separación o divorcio
  • aportaciones o transmisiones efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.
  • aportaciones o transmisiones realizadas por SGAPRB S.A. a entidades participadas por dicha sociedad en al menos el 50 % del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma
  • aportaciones o transmisiones realizadas por SGAPRB S.A. o por las entidades constituidas por dicha sociedad para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios
  • aportaciones o transmisiones entre los citados fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los fondos.

Por otra parte, quedan exentos del impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
  • constitución y transmisión de derechos de servidumbre
  • transmisiones de bienes que se encuentren dentro del Conjunto histórico-artístico, o que hayan sido declarados de interés cultural, cuando sus propietarios o titulares acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación
  • transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca, contraídas con entidades de crédito o con cualquier entidad que desempeñe la actividad profesional de concesión de préstamos o créditos hipotecarios
  • transmisiones de viviendas en las que concurran los requisitos anteriores, en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

También quedan exentos del impuesto los casos en los que la obligación de satisfacerlo recae en las siguientes personas o entidades:
  • el Estado, las Comunidades autónomas y las Entidades locales
  • los organismos autónomos del Estado
  • las entidades autónomas de derecho público de las Comunidades autónomas y de las Entidades locales
  • el municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades autónomas de derecho público
  • las instituciones benéficas o benéfico-docentes
  • las entidades gestoras de la Seguridad Social
  • las mutualidades de previsión social
  • los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos
  • la Cruz Roja Española
  • las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

martes, 25 de octubre de 2016

Reglamento de valoraciones de la Ley del suelo (IV)

El Reglamento de valoraciones de la Ley del suelo (IV)

Valoraciones en suelo rural


Cuando el suelo está en situación de rural, los terrenos deben valorarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, adoptándose la superior. Si se trata de un suelo rural en el que no existe ni puede llegar a existir explotación, debido a las características naturales del suelo, no se podrá determinar una renta real ni potencial. El valor del suelo puede ser mayorado mediante la aplicación del factor de corrección por localización al valor de capitalización.

Renta real en suelo rural

Se entiende por renta real la que corresponde a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad. La renta real puede ser:
  • la existente, debidamente acreditada
  • la atribuible, en base a los cultivos y aprovechamientos implantados.

Renta potencial en suelo rural

La renta potencial es la que puede ser atribuida a la explotación del suelo de acuerdo con los usos y actividades más probables para los terrenos, de conformidad con la normativa que les sea de aplicación y utilizando los medios técnicos normales para la producción. Para la identificación de tales usos y actividades hay que considerar como referentes significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito. Si no hay tales referentes, se puede realizar un estudio de viabilidad de la explotación y justificar la obtención de los títulos necesarios para su implantación, en base a la legislación aplicable.

Cálculo de la renta de una explotación en suelo rural

La renta anual real o potencial de explotación se determina restando de los ingresos anuales los costes anuales. Los ingresos anuales a considerar son los siguientes:
  • los obtenidos por la venta de productos, subproductos u otros recursos de la explotación
  • los obtenidos por la prestación de los servicios de la explotación
  • los obtenidos con el alquiler de las instalaciones de la explotación
  • las subvenciones que, con carácter estable, se otorgue a los cultivos y aprovechamientos considerados.

Y los costes anuales a considerar son:
  • las compras a terceros de materias primas destinadas a la explotación
  • los pagos por servicios prestados por terceros necesarios para la actividad productiva de la explotación
  • el coste total de la adquisición o alquiler de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo amortizaciones, cuando procedan
  • los sueldos y salarios del personal laboral
  • el coste de la energía eléctrica, el abastecimiento de agua, la conexión a redes de comunicación y demás servicios públicos suministrados a la explotación
  • impuestos fijados sobre la explotación o sobre alguno de los elementos de la misma
  • interés del capital circulante
  • otros costes ocasionados durante la actividad de la explotación.

En el caso de que los ingresos o los costes no puedan determinarse, también se podrá calcular la renta anual mediante la suma del canon de arrendamiento o compensación anual pagado al propietario por el uso de la tierra y el valor anual de los derechos y mejoras que correspondan al arrendatario o usuario del suelo rural (aparcero, enfiteuta o similar), siempre que exista información estadísticamente significativa sobre tales cánones o compensaciones. En cualquier caso, la renta anual de explotación debe expresarse en euros por hectárea.