Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (III)
Tipo de gravamen. Cuotas íntegra y líquida. Devengo. Devolución.
El tipo de gravamen para el IIVTNU es el que fije el Ayuntamiento, que nunca puede exceder del 30 %. El Ayuntamiento puede fijar un tipo único de gravamen o uno distinto para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor (5 / 10 / 15 / 20 años).
Cuota íntegra
La cuota íntegra es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.
Cuota líquida
La cuota líquida es el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones que correspondan. Las bonificaciones pueden ser:
- hasta un 95 % de la cuota íntegra en transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de fallecimiento a favor de descendientes, adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes
- hasta un 95 % de la cuota íntegra en transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos sobre los que se desarrollen actividades económicas de especial interés o de utilidad municipal en base a circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo.
Los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones deben quedar regulados en la ordenanza fiscal.
Devengo
El IIVTNU se devenga:
- en la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno
- en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión del derecho real de goce limitativo del dominio.
Devolución
Si se produce resolución firme que declare la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del IIVTNU, siempre que concurra el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- que el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos
- que la reclamación se produzca dentro del plazo máximo de 5 años contados a partir de la resolución judicial o administrativa
- que la rescisión o resolución no se haya declarado por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo
- que la causa de la pérdida de efecto del contrato no radique en un acuerdo mutuo entre las partes contratantes.



